E x e q u á t u r

Panamá

 

 

Asuntos Contractuales

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06 junio 1945

Magistrado Ponente:  Dr. Pedro Castillo Pineda
Gaceta LIX pag 129
Decisión: No concede

Corte Suprema de Justicia de Panamá

Asunto: se estudia la solicitud de exequátur de sentencia donde se condenó al pago de una suma de dinero proferida en Panamá. La Sala decidió

EXEQUATUR- sentencia de condena a pagar un capital proferida en Panamá/RECIPROCIDAD DIPLOMATICA-no existe tratado vigente con Panamá, pues la Convención Internacional de la Habana fue suscrita por Colombia con reservas y aún no ha sido aprobado por el Congreso de la República/PRUEBA DOCUMENTAL- improcedencia de certificado expedido por la presidencia de la Corte Suprema del país que provenga para probar reciprocidad legislativa/RECIPROCIDAD LEGISLATIVA-debe probarse a través de copia autenticada de la respectiva  ley o el testimonio de dos o más abogados

 

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS EXTRANJERAS

De conformidad con lo que prescribe nuestra legislación. (Artículo 555 C. J.), la sentencia dictada en un país extranjero tiene en Colombia la fuerza que le conceden los respectivos tratados existentes con ese país, y a falta de éstos la que allí se otorgue a las sentencias proferidas en Colombia. Por consiguiente, el concurso y apoyo que en el país se presta para la ejecución de las sentencias extranjeras están sometidos a lo que sobre el particular se haya establecido, en primer término, en los correspondientes tra­tados públicos, y en subsidios, al principio de la reciprocidad legislativa. En relación con la República de Panamá no existe tra­tado alguno vigente en Colombia que re­gule tan importante materia, pues la Con­vención Internacional, de La Habana fue suscrita per el Estado colombiano con re­servas y aún no ha sido aprobada por el Congreso Nacional. Entonces, a falta de un tratado público, precisaría acudir al principio de la reciprocidad.

En Colombia el principio de la recipro­cidad legislativa debe estar establecido por una ley, entnces es evidente que el certificado expedido por el presidente de la Coste Suprema de Justicia Panameña, no es prueba hábil para establecerlo, porque sabido es que para comprobar la validez o existencia de leyes extranjeras que en determinados casos hayan de tener aplicación en Co­lombia, se presente copia debidamente autenticada de la respectiva  ley y en la parte conducente; y de no se  pide el testimonio de dos o más abogados autorizados que ejerzan su profesión en el país donde haya sido expedida la ley .

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